JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-746/2015.
ACTORA: KARIME CHUAYFFET MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: ARMANDO MANUEL PÉREZ PINEDA.
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIOS: MARTÍN JUÁREZ MORA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ.
México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar la sentencia de cinco de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitado con el número de expediente TEE/JDC/407/2015-1.
GLOSARIO:
Actora, enjuiciante o accionante | Karime Chuayffet Morales | |
Ayuntamiento o Municipio | Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos | |
CEDAW | Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer | |
Código Electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos | |
Comisión de Venecia | Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho | |
Consejo Estatal Electoral | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos | |
Convención Americana | Convención Americana sobre Derechos Humanos | |
Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano | |
Juicio ciudadano local o medio de impugnación local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos | |
Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral | |
Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación | |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos | |
Pacto Internacional | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | |
PRD | Partido de la Revolución Democrática | |
PT | Partido del Trabajo | |
PRI | Partido Revolucionario Institucional | |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sentencia o resolución impugnada | Resolución de cinco de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/407/2015 | |
Tercero interesado | Armando Manuel Pérez Pineda | |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Tribunal local, autoridad responsable o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos | |
ANTECEDENTES:
I. Elección.
a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, entre ellos el de Tlaquiltenango.
b. Asignación de regidores. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/202/2015, mediante el cual emitió la declaración de validez de la elección municipal y realizó la asignación de regidores de representación proporcional del señalado Ayuntamiento, y entregó las constancias de asignación respectivas, entre ellas la de la actora.
II. Primer Juicio ciudadano local.
a. Demanda. El veintiuno de junio del presente año, el ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda, en su calidad de candidato a Primer Regidor del Ayuntamiento, presentó el medio de impugnación local para controvertir el referido acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional.
b. Resolución del Juicio ciudadano local. El uno de septiembre, el Tribunal local resolvió el expediente TEE/JDC/317/2015-1 y sus acumulados, en el sentido de declarar fundados los agravios relativos a la falta de motivación y fundamentación del acuerdo IMPEPAC/CEE/202/2015, ordenando al Consejo Estatal Electoral dictara un nuevo acuerdo con apego a los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como tomar en cuenta los criterios establecidos por la Sala Superior en el Juicio de revisión SUP-JRC-680/2015.
c. Cumplimiento de sentencia. El tres de septiembre pasado, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 en el que realizó la asignación de regidores del Ayuntamiento, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el medio de impugnación local.
III. Segundo Juicio ciudadano local. El nueve de septiembre del presente año, la actora presentó ante el Tribunal local demanda de Juicio ciudadano local, a fin de impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015. Dicho medio de impugnación local se radicó bajo la clave TEE/JDC/407/2015-1.
IV. Resolución del Juicio ciudadano local. El cinco de octubre pasado, el Tribunal local resolvió el expediente TEE/JDC/407/2015-1, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la accionante y, en consecuencia, confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015.
Dicha resolución fue notificada personalmente a la actora el inmediato seis de octubre.
V. Juicio de revisión.
a. Demanda. El diez de octubre del año en curso, la actora presentó demanda de Juicio de revisión, a fin de controvertir la resolución antes referida.
b. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/471-15 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de octubre del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el acto impugnado, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
c. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-325/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
d. Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, el Juicio de revisión al rubro indicado, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora.
e. Tercero interesado. Mediante oficio TEE/MP/480-15 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de octubre de este año, se remitieron las constancias de publicitación respectivas, así como el escrito de tercero interesado signado por Armando Manuel Pérez Pineda.
VI. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo Plenario de catorce de octubre de la presente anualidad, esta Sala Regional determinó reencauzar el Juicio de revisión SDF-JRC-325/2015 a Juicio ciudadano, lo que motivó la integración del expediente SDF-JDC-746/2015.
a. Radicación. Por acuerdo del quince de octubre, la Magistrada Instructora radicó el Juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.
b. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda; y, en su oportunidad, al no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un Juicio ciudadano promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local, relacionado con la asignación de regidores del Ayuntamiento; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 186, fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente asunto, Armando Manuel Pérez Pineda, en su carácter de primer regidor por el principio de representación proporcional asignado al Ayuntamiento, el trece de octubre de la presente anualidad, presentó ante el Tribunal local escrito de comparecencia como tercero interesado.
Al respecto, se le reconoce el carácter de tercero interesado, en virtud de que presentó el escrito atiente, dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, y aduce un interés en la causa incompatible con la actora en el presente medio de impugnación.
En efecto, se precisa que el plazo referido transcurrió de las quince horas con cero minutos del diez de octubre del año en curso, a las quince horas con cero del trece siguiente.
Por tanto, si Armando Manuel Pérez Pineda presentó su escrito el trece de octubre pasado, a las nueve horas con diecinueve minutos, es evidente su oportunidad.
Asimismo, se le reconoce al promovente su legitimación, toda vez que en la sentencia impugnada se confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se le asignó la primera regiduría por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento[1], en su calidad de propietario, y aduce un interés incompatible con la actora en el presente juicio.
TERCERO. Causas de improcedencia. El Tercero interesado en su escrito de comparecencia, manifiesta que el medio de impugnación es improcedente porque el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, fue emitido en cumplimiento y bajo los lineamientos de la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEE/JDC/317/2015-1 y sus acumulados.
Al respecto, aduce que el citado acuerdo no es una determinación autónoma, porque constituye el cumplimiento de un fallo judicial que el Tribunal local estimó cumplido. Por ello, aduce que lo procedente era acudir al Juicio de revisión previsto en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Primeramente, cabe precisar que lo manifestado se analizará considerando la determinación de esta Sala Regional que se tomó respecto del cambio de vía mediante el Acuerdo Plenario de catorce de octubre del año en curso, por lo que lo argumentado por el tercero interesado se estudiará a la luz de los requisitos para promover el Juicio ciudadano en que se actúa.
Esta Sala Regional considera que resulta inatendible la improcedencia que pretende hacer valer el tercero interesado, porque la misma no se encuentra prevista como tal en el artículo 10 de la Ley de Medios.
Al respecto, el precepto legal aludido señala:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
De lo trasunto se advierte que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en los distintos incisos del precepto legal señalado, entre las cuales evidentemente no está prevista la que pretende hacer valer el tercero interesado, de ahí que resulte inatendible su argumento.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al tercero interesado al señalar que lo procedente era acudir al Juicio de revisión previsto en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Al respecto, cabe señalar que por Acuerdo Plenario de catorce de octubre, esta Sala Regional declaró la improcedencia del Juicio de revisión promovido por la actora, y determinó reencauzar su demanda a Juicio ciudadano. Ello, porque de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios, el Juicio de revisión sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En ese sentido, se adujo que los sujetos legitimados para promover el Juicio de revisión sólo son los partidos políticos, por lo que los ciudadanos, por su propio derecho, o acudiendo en representación de otros, carecen de autorización legal para instar dicho juicio.
Además, de manera errónea el tercero interesado aduce que la actora debió promover Juicio de revisión conforme lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Ello, porque dicho precepto legal contempla la competencia de la Sala Superior para conocer de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo que en la especie no sucede, pues la materia de la presente controversia está relacionada con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de un Ayuntamiento.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal a la actora el martes seis de octubre del año en curso[2], y la demanda fue presentada el sábado diez siguiente, ya que conforme lo previsto en el artículo 325 del Código Electoral local, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
c) Legitimación. La promovente está legitimada, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho y en su carácter de Segunda Regidora propietaria electa por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento.
d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, fue quien promovió el Juicio ciudadano local, cuya resolución estima vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en tanto que contendió en la elección como candidata a Segunda Regidora propietaria por el PRI.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Síntesis de agravios.
Primeramente, conviene señalar que la Sala Superior ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. [3]
Ahora bien, la pretensión última de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, a fin de restituirla en el uso y goce de su derecho político-electoral de ocupar el cargo de segunda regidora propietaria en el Municipio, postulada por el PRI.
Al efecto, señala en su escrito de demanda que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°; 4° y 41, fracción I, de la Constitución; 5° y 63 del Código Electoral local; en relación con los artículos 2°; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional; 1°; 23 y 24, de la Convención Americana; 1°; 2°; 3° y 7°, de la CEDAW.
En ese sentido, la enjuiciante expresa diversos motivos de inconformidad, que en su concepto, acreditan las violaciones a los preceptos constitucionales, convencionales y legales mencionados, a saber:
1. Que le causa agravio el resolutivo primero de la sentencia impugnada, porque el principio de paridad no comprende ni se satisface únicamente a través de una participación equilibrada de los géneros femenino y masculino en la obtención de candidaturas, sino que incluye la integración de las mujeres en los órganos electos, es decir, la integración del género femenino en los cargos de elección popular.
En ese sentido, expresa que el principio de paridad tiene como finalidad la plenitud de los derechos del género femenino, permitiendo el acceso a espacios de toma de decisión y a la representación efectiva de las mujeres en los cargos de elección popular, lo que se contempla en los artículos 1°, 4° y 41, fracción I, de la Constitución, que prevén la igualdad entre el hombre y la mujer e imponen la obligación de garantizar la paridad entre los géneros.
Además, señala que disiente del criterio adoptado por la autoridad responsable, en el que concluye que el principio de paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, lo que estima erróneo, pues no se puede constreñir dicho principio únicamente a la asignación de candidaturas pues debe trascender a la participación de las mujeres en la toma de decisiones mediante su integración en los órganos de gobierno.
Que lo anterior, es violatorio de la Constitución, los tratados internacionales en la materia, así como de la normatividad electoral local, porque se restringe la participación de la mujer en la integración de los órganos de gobierno y en la participación de políticas gubernamentales, lo que denota una clara discriminación al género femenino al confinar su participación únicamente a la participación equilibrada en la obtención de candidaturas.
Por ello, a fin de que se garantice y respete el principio de paridad de género, solicita se revoque la resolución combatida, así como el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, pues de no hacerlo se estaría impidiendo a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos de participación política.
2. Que le causa agravio la errónea determinación del Tribunal local, al considerar infundados sus agravios hechos valer, pues estima que sí tenían fundamento válido cuya base residía en el principio de paridad de género contenido en la Constitución, los tratados internacionales y en la interpretación del Tribunal Electoral.
Al respecto, aduce que debe tomarse en consideración que el Tribunal Electoral emitió las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.” y “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.”, con el objeto de promover, proteger y garantizar los derechos político-electorales de las mujeres a integrar los órganos de representación popular en el ámbito federal, estatal y municipal.
En ese sentido, expresa que tales criterios se fundan en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia; razón por la cual se impone a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, la obligación de observar el principio de paridad en el ámbito municipal, debiendo garantizar el derecho de las mujeres a participar en la toma de decisiones, sin limitar el principio de paridad de género a la integración de candidaturas, sino a una participación activa en la integración de los cargos de elección popular, lo cual no se respetó en la sentencia impugnada.
SEXTO. Cuestión previa.
Previo al estudio de fondo de la litis planteada, es preciso señalar que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Asimismo, al resolver cualquier medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión del actor.
Corrobora lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. [4]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
En el caso, la litis a resolver en este Juicio ciudadano consiste en determinar si la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 está apegada a Derecho, para lo cual deberá dilucidarse si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento realizada por el Instituto local, transgrede o no el principio de paridad de género previsto en la Constitución.
Ahora bien, debido a que los agravios se encuentran íntimamente vinculados, se les dará contestación de manera conjunta, sin que con ello se genere perjuicio alguno a la actora, toda vez que lo importante es que sean analizados todos los argumentos expuestos. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en reiteradas ocasiones, dando origen a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. [5]
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora en la instancia primigenia, controvierte lo siguiente:
a. El Acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 de tres de septiembre de dos mil quince, por el que el Consejo Estatal Electoral declaró la validez y calificación de la elección del Ayuntamiento, de igual forma, aprobó la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional correspondientes, en la que no fue contemplada la actora como segunda regidora propietaria.
b. El incumplimiento e inobservancia del principio de paridad de género en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.
c. Como consecuencia de lo anterior, la constancia de asignación otorgada, al ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda, como candidato electo a primer regidor propietario del Municipio.
Lo anterior, ya que la enjuiciante estima que ella contaba con mejor derecho de que se le asignara como regidora propietaria, atendiendo a la paridad de género en la lista de candidatos a dicho cargo de elección popular registrada por el PRI.
Esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son inoperantes por una parte, e infundados en otra, por las razones que a continuación se exponen.
Son inoperantes los motivos de inconformidad relativos a que la sentencia impugnada violenta lo previsto en los artículos 1°; 4° y 41, fracción I, de la Constitución; 5° y 63 del Código Electoral local; en relación con los artículos 2°; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional; 1°; 23 y 24, de la Convención Americana; 1°; 2°; 3° y 7°, de la CEDAW, porque se trata de una serie de argumentos dogmáticos en los que la actora se limita a afirmar que el principio de paridad tiene como finalidad la plenitud de los derechos del género femenino, permitiendo el acceso a espacios de toma de decisión y a la representación efectiva de las mujeres en los cargos de elección popular; ello, toda vez que no expresa razonamientos lógico-jurídicos encaminados a demostrar la presunta ilegalidad tanto del acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 como de la sentencia impugnada.
La inoperancia anunciada deriva del hecho de que la enjuiciante se abstiene de combatir jurídicamente las consideraciones torales que sustentan la sentencia combatida, pues sólo vierte una serie de argumentos dogmáticos, vagos e imprecisos, tendentes a repetir e incluso abundar en los agravios que expuso ante la responsable al combatir el citado acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.” y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”.
En efecto, de la lectura integral de la demanda del Juicio ciudadano local (fojas 1 a 10 del Cuaderno Accesorio Único), es posible advertir que la actora también señaló que el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 transgrede el principio de paridad de género contemplado en los artículos mencionados tanto de la Constitución como de los diversos tratados internacionales en materia de equidad de género, tal y como lo señaló el Tribunal local en la resolución combatida (fojas 9 a 18 del Cuaderno Accesorio Único); argumentos que reitera en esta instancia federal.
Lo anterior, pone de relieve que los motivos de inconformidad expresados por la actora en el Juicio ciudadano al rubro indicado, son meras afirmaciones dogmáticas con las que no controvierte los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, que permitieran a esta Sala Regional realizar un análisis de la legalidad de la resolución reclamada, razón por la cual como se anunció resultan inoperantes.
Por otra parte, la enjuiciante señala que disiente del criterio adoptado por la autoridad responsable, en el que concluye que el principio de paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, lo que estima erróneo, pues no se puede constreñir dicho principio únicamente a la asignación de candidaturas pues debe trascender a la participación de las mujeres en la toma de decisiones mediante su integración en los órganos de gobierno.
Que lo anterior, es violatorio de la Constitución, los tratados internacionales en la materia, así como de la normatividad electoral local, porque se restringe la participación de la mujer en la integración de los órganos de gobierno y en la participación de políticas gubernamentales, lo que denota una clara discriminación al género femenino al confinar su participación únicamente a la participación equilibrada en la obtención de candidaturas.
Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso resultan infundados, por las siguientes consideraciones.
Primeramente, conviene tener presente que el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEE/JDC/317/2015-1 y sus acumulados.
De la lectura integral del acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, se observa que el Consejo Estatal Electoral expresó, en lo que interesa, lo siguiente:
I. El artículo 234, numeral 1, de la Ley General, en relación con el diverso 180 del Código Electoral local, prevé que las listas de regidores que se elegirán por el principio de representación proporcional, atenderán al principio de paridad de género, es decir, cada lista que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, a fin de garantizar la equidad de género, por lo que se alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente (antecedente XI).
II. Que para la asignación de regidores en el Municipio, seguirá el criterio de la Sala Superior contenido en la sentencia dictada en el Juicio de revisión SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados; ello, a fin de garantizar los principios electorales de paridad de género, certeza, legalidad y autodeterminación previstos en la normatividad electoral vigente (antecedente XV).
III. En ese sentido, procedió a realizar la asignación de cinco regidurías por el principio de representación proporcional, de acuerdo a la votación obtenida por los partidos políticos que participaron en la elección del Ayuntamiento, en los siguientes términos.
[...]
La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
[...]
De lo anterior, cabe puntualizar que para la asignación de regidores en el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, este Consejo Estatal Electoral, seguirá el criterio tomado por la Sala Superior del Tribunal -Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha 26 de agosto del año en curso, dictada en autos del, expediente identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados. Lo anterior, con la finalidad de garantizar los principios electorales de paridad de género, certeza, legalidad y autodeterminación que estipula la normatividad electoral vigente.
[...]
En consonancia con los artículos antes mencionados, se procede al ejercicio de asignación de cinco regidurías por el principio de representación proporcional, siendo de la manera siguiente:
A) Se sumarán los votos de los partidos políticos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el Municipio correspondiente.
Resultados Totales del Cómputo:
RESULTADOS TOTALES DEL CÓMPUTO | ||||||||||||||
MUNICIPIO | Can No Reg | Votos nulos | Total | |||||||||||
TLAQUILTENANGO | 559 | 2364 | 3387 | 2882 | 123 | 792 | 275 | 2713 | 566 | 432 | 116 | 11 | 575 | 14795 |
% de la votación | 3.78% | 15.98% | 22.89% | 19.48% | 0.83% | 5.35% | 1.86% | 18.34% | 3.83% | 2.92% | 0.78 | 0.07 |
| 100.00% |
Suma de los resultados que alcanzaron al menos el 1.5 % de la votación emitida:
MUNICIPIO | Total | |||||||||
TLAQUILTENANGO | 559 | 2364 | 3387 | 2882 | 792 | 275 | 2713 | 566 | 432 | 13970 |
B) El resultado se dividirá entre; el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución
FACTOR PORCENTUAL SIMPLE DE DISTRIBUCIÓN | |||||
MUNICIPIO | Resultado de la suma de votos que alcanzaron el 1.5% de la votación emitida | Entre | Regidurías | Igual | Factor Porcentual simple de distribución |
TLAQUILTENANGO | 13970 | / | 5 | = | 2794 |
1era asignación
C) Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, estas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes, como con los porcentajes excedentes
Remanentes
Si aplicando el fator de distribución quedan regidurías por atribuir, estas se asignaran en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes, como con los porcentajes excedentes | ||||||||||
MUNICIPIO |
Total | |||||||||
TLAQUILTENANGO | 4.15% | 17.55% | 4.40% | 0.65% | 5.88% | 2.04% | 20.14% | 4.20% | 3.21% |
|
2da asignación
Total de regidurías asignadas
Tomando en consideración que este Consejo Estatal Electoral, realizó de nueva cuenta la asignación de regidores en el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos. en cumplimiento a la resolución de fecha 01 de septiembre del año en curso, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/317/2015-1 y sus acumulados; así como, a la ejecutoria de fecha 26 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, para tal efecto, para la asignación de regidores únicamente se tomará en consideración el orden de prelación conforme a la lista de candidatos que registraron cada uno de los institutos políticos, para el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos
En ese sentido, lo procedente es ejemplificar la asignación de regidores para integrar el Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, por el principio de representación proporcional, lo cual corresponde a los candidatos registrados ante este organismo electoral, que a continuación se detallan:
ACUERDO REGIDORES Y ENTREGA DE CONSTANCIAS | |||
NOMBRE COMPLETO | ORDEN DE PRELACIÓN | PARTIDO | CALIDAD |
ARMANDO MANUEL PEREZ PINEDA | 1° REGIDOR | PRI | Propietario |
ARTURO MENDEZ MALDONADO | 1° REGIDOR | PRI | Suplente |
EDER ALAN CAMPOS DOMINGUEZ | 1° REGIDOR | PRD | Propietario |
GUSTAVO MANZANAREZ MORENO | 1° REGIDOR | PRD | Suplente |
IGNACIO FLORES FRANCISCO “CHINO FLORES” | 1° REGIDOR | PT | Propietario |
RIGOBERTO ABUNDEZ GOMEZ | 1° REGIDOR | PT | Suplente |
ANDRES VARA SALGADO | 1° REGIDOR | MC | Propietario |
JESUS LEYVA HERNANDEZ | 1° REGIDOR | MC | Suplente |
PEDRO ARAGON MICHACA | 1° REGIDOR | PSD | Propietario |
LUCIO MEJIA ANAYA | 1° REGIDOR | PSD | Suplente |
Lo anterior, tomando en consideración lo ordenado mediante resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de fecha 01 de septiembre del año en curso, en el expediente TEE/JDC/317/2015-1, y sus acumulados; así como, en atención a la sentencia de fecha 26 de agosto del año en curso, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, tomando en consideración el orden de prelación conforme a la lista de candidatos que registraron cada uno de los institutos políticos, en el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos
Ahora bien, es dable precisar que en atención a la asignación de regidores integrantes del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, en cumplimiento a la resolución de referencia, respecto a las ciudadanas Karime Chuayffet Morales, Reyna Colín Linzaga , candidatos a segunda regidora propietaria y suplente postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente; así como, las ciudadanas Alba Nydia Aragón Cárdenas y Brenda García Jiménez, candidatos a segunda regidora propietaria y suplente postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente; no les asistió el derecho para la asignación de regiduría alguna, en virtud de la votación obtenida por los partidos políticos ya referidos; por tal motivo, se ordena notificar personalmente a las referidas ciudadanas, por conducto de sus partidos políticos postulantes, para el efecto de garantizar su derecho de audiencia y debido proceso, que consagran los artículos 14 y 16, de la: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[...]
* El resaltado es propio de este fallo
Ahora bien, de lo trasunto esta Sala Regional advierte que el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, con apego a lo ordenado en el fallo del Tribunal local dictado en el expediente TEE/JDC/317/2015-1 y sus acumulados, así como al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de revisión SUP-JRC-680/2015.
Lo anterior es así, ya que del referido acuerdo se observa que el citado Consejo Estatal Electoral para realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, llevó a cabo lo siguiente:
a) Sumó los votos de los partidos políticos que obtuvieron al menos el 1.5% del total de sufragios (total 14,795 votos).
b) El total de votos lo dividió entre las cinco regidurías de representación proporcional a asignar, a fin de obtener el “Factor Porcentual simple de distribución” (2,794).
c) En la primera asignación, solamente el PRD y el PT obtuvieron una regiduría cada uno, quedando tres por asignar.
d) Las tres regidurías pendientes se asignarían en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como los porcentajes excedentes. Así, en la segunda asignación les correspondieron al PRI, a Movimiento Ciudadano y al PSD, las regidurías restantes (una a cada partido político).
e) Para la asignación de regidores únicamente se tomaría en cuenta el orden de prelación conforme a la lista de candidatos que registraron cada uno de los partidos políticos, para la elección del Ayuntamiento. Por ello, la regiduría asignada al PRI le correspondió al ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda, quien fue postulado como primer regidor propietario en la lista registrada por el PRI para el Ayuntamiento.
En ese sentido, al corresponderle únicamente al PRI una regiduría (con base a la votación que obtuvo), no era posible que la actora fuera asignada en lugar del ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda, toda vez que éste fue registrado en primer lugar de la lista de candidatos atinente, y la actora fue postulada en segundo lugar.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, es congruente con el criterio sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que es obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional; así como con lo sostenido en la tesis IX/2014, de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”[6], en la que se estableció esencialmente, que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
Además, la Sala Superior ha señalado que la paridad en el orden jurídico del Estado de Morelos se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa, a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional, por una lista de candidaturas conformada con fórmulas de un mismo género y de manera alternada.
En ese sentido, conviene tener presente que el artículo 23 de la Constitución local, en lo que en este asunto importa, establece que las listas de candidatos a regidores que presenten los partidos políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 del Consejo Estatal Electoral, se emitió conforme a derecho, así como a los criterios sustentados por la Sala Superior en diversas sentencias, en específico, la dictada en el Juicio de revisión SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados.
Por su parte, en la sentencia impugnada, específicamente en el considerando quinto relativo al estudio de fondo de la controversia planteada (fojas 152 a 157 del Cuaderno Accesorio Único), la responsable citó el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de revisión SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, en especial lo argumentado en los puntos identificados como: “I. Paridad de género en el orden convencional, constitucional –federal y del Estado de Morelos–.” y “II. Sistema de representación proporcional.”.
Asimismo, en el apartado identificado como “III. Consideraciones del acto reclamado.”, del citado considerando quinto (fojas 157 vuelta y 158 vuelta, del Cuaderno Accesorio Único), el Tribunal local señaló, en esencia:
I. Que el Consejo Estatal Electoral al emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, considerando el criterio del Tribunal Electoral al emitir la sentencia del SUP-JDC-12624/2011, advirtió que tratándose de candidatos postulados por el principio de representación proporcional, debe tomarse en cuenta el orden de prelación de las listas registradas por cada partido político; esto es, el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas correspondientes, por lo que debe respetarse de manera íntegra los principios de paridad de género, legalidad, certeza y auto organización que contempla la normatividad electoral vigente.
II. Que al emitir el referido acuerdo, se determinó realizar la asignación de regidores del Ayuntamiento, a aquellos partidos políticos que por sus logros habían logrado el derecho que se les asignara una o más regidurías.
III. En el caso, al PRI conforme a sus logros y aplicando la fórmula de asignación prevista en la ley, le correspondió solamente una regiduría, por lo que se le asignó al ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda –quien fue postulado y registrado en primer lugar de la lista de candidatos–, respetando el derecho de auto organización de los partidos políticos y el criterio del Tribunal Electoral.
Así, la autoridad responsable determinó que los agravios de la entonces actora carecían de razón, pues con base en el criterio sostenido por la Sala Superior, el principio de paridad solo corresponde al momento en que los partidos políticos postulan el mismo número de hombres y mujeres a los diferentes cargos de elección –50% y 50% o lo más próximo–, así como al hecho que las listas de diputados y regidores se intercalan entre los géneros, conforme al libre albedrío de los partidos políticos, es decir, que éstos son quienes deciden si la lista inicia con una fórmula de mujeres u hombres.
De igual forma, indicó que si el PRI postuló en la primera posición una fórmula compuesta por hombres, y al haberle correspondido sólo una regiduría, a tal fórmula le correspondía la asignación correspondiente.
Finalmente, concluyó que el principio de paridad aludido no fue violentado por el Consejo Estatal Electoral, ya que fue salvaguardado al momento en que el PRI postuló el mismo porcentaje de hombres y mujeres, conforme lo prevé el artículo 41, fracción II, de la Constitución, así como los tratados internacionales respectivos.
En consecuencia, determinó que no le asistía la razón a la actora al pretender que se aplicara el principio de paridad de género al momento de asignar regidores por el principio de representación proporcional, teniendo por infundados los agravios atinentes y, por ende, confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, cuando señala que es errónea la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el principio de paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas; al respecto, la enjuiciante aduce que no se puede constreñir dicho principio únicamente a la asignación de candidaturas ya que debe trascender a la participación de las mujeres en la toma de decisiones mediante su integración en los órganos de gobierno.
En efecto, el actuar del Tribunal local fue correcto al confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 del Consejo Estatal Electoral, pues como se precisó en parágrafos precedentes, el mismo se encuentra ajustado al criterio de la Sala Superior contenido en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados.
Además, se reitera que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de los cargos de elección popular ya sea diputados o regidores, que hayan sido elegidos por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional. Por ello, la forma cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por los partidos políticos que participen en la elección correspondiente.
Cuestiones que la actora no combate frontalmente, pues no expresa argumento alguno para acreditar, por ejemplo, que la integración de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional registrada por el PRI, hubiese sido ilegal; que al ciudadano Armando Manuel Pérez Pineda no le correspondía ocupar el primer lugar de la lista de candidatos o, en su caso, que la actora tenía mejor derecho a ser propuesta en dicho lugar y no en el segundo, aspectos que no fueron controvertidos en su momento y, por ende, se encuentran firmes jurídicamente; de ahí lo infundado de los motivos de disenso.
En consecuencia de lo anterior, deviene inoperante lo alegado por la actora en el sentido de que es errónea la determinación del Tribunal local, al considerar infundados sus agravios hechos valer, pues estima que sí tenían fundamento válido en el principio de paridad de género contenido en la Constitución, los tratados internacionales y en la interpretación del Tribunal Electoral.
La inoperancia consiste en que, como se precisó en párrafos anteriores, la actuación de la responsable fue correcta al confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015, pues el mismo se ajusta al criterio de la Sala Superior contenido en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, entre otras.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la enjuiciante cuando señala que en la sentencia impugnada no se respetaron los criterios contenidos en las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 emitidas por el Tribunal Electoral, de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.” y “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.”, a fin de promover, proteger y garantizar los derechos político-electorales de las mujeres a integrar los órganos de representación popular en el ámbito federal, estatal y municipal; razón por la cual se impone a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, la obligación de observar el principio de paridad en el ámbito municipal, debiendo garantizar el derecho de las mujeres a participar en la toma de decisiones, sin limitar el principio de paridad de género a la integración de candidaturas, sino a una participación activa en la integración de los cargos de elección popular.
En efecto, es errónea la afirmación de la actora toda vez que, tanto el acuerdo IMPEPAC/CEE/298/2015 como el fallo combatido, se cuidó que se garantizara la paridad de género atendiendo al registro de las listas de postulación de candidaturas municipales, lo que generó de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad; sin embargo, el hecho de que la actora hubiese sido registrada en la segunda posición de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional y que el partido político (PRI) que la postuló no haya alcanzado la votación necesaria para que le correspondiera un mayor número de regidurías, no es motivo suficiente para tener por vulnerado el principio de paridad de género como de manera equivocada lo sostiene, pues ya quedó precisado que el registro de la lista atinente no fue controvertido en su momento, lo que se traduce en la conformidad de su contenido por parte de la promovente; de ahí lo infundado del motivo de disenso.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente número TEE/JDC/407/2015-1.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; y por correo certificado, al tercero interesado, en el domicilio que dichas partes señalaron para tal efecto; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con los artículos 94; 95 y 101, del Reglamento Interno.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Según se advierte en la foja 24 del Cuaderno Accesorio Único.
[2] Según se advierte de la cédula de notificación personal que obra agregada a foja 164 del Cuaderno Accesorio Único.
[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123 y 124.
[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445 y 446.
[5] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[6] La Sala Superior en sesión pública de 15 de abril de 2014, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis IX/2014.